• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 176/2024
  • Fecha: 30/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el sindicato ELA y declara la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por la empresa SOLING INSTALACIONES: Razona el Tribunal que si el despido colectivo aquí examinado no fue precedido de un periodo de consultas, pues ni siquiera se constituyó la Comisión Negociadora como así se advierte en el informe de la Inspección de Trabajo, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de la nulidad del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
  • Nº Recurso: 2661/2023
  • Fecha: 27/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia examinada confirma la sentencia recurrida en cuanto reconoce el derecho de la trabajadora que presta servicios actualmente en la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación, ,a que se le computen a efectos de trienios los servicios prestados con anterioridad para Radiotelevisión Valenciana SA. Sigue sentencias precedentes de la misma Sala de suplicación y sostiene que no es obstáculo a la aplicación de la indicada doctrina el hecho de que la demandante fuera afectada por el despido colectivo llevado a cabo por la entidad Radiotelevisión Valenciana y percibiese la indemnización pactada en el acuerdo alcanzado con la representación social en dicho despido por cuanto que una cosa es la antigüedad a efectos de incremento salarial, y otra la antigüedad en la empresa a efectos de la indemnización por despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3403/2023
  • Fecha: 26/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Habiéndose producido la extinción de los contratos como consecuencia de una disposición normativa y no por voluntad de la administración contratante, no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, por lo que la extinción del contrato de la demandante debe ser considerado improcedente y no nula. Reitera doctrina SSTS de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015); entre otras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3421/2023
  • Fecha: 26/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido colectivo: resuelve la Sala de unificación que el hecho de que la empresa no haya acudido a los trámites del despido colectivo (art. 124 LRJS), no permite calificar como nulos los despidos, cuando, solo se superan los umbrales numéricos del art. 51.1 ET en el supuesto que se compute la extinción de contratos temporales que finalizaron por causa legal ajena a la iniciativa de la entidad empleadora. Reitera doctrina:SSTS 1008/2017, de 14 de diciembre (rcud 3610/2015), y 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015)
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 121/2024
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de despido colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo FESIBAC-C.G.T. contra la empresa ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.A. En el periodo de consultas del despido colectivo se llegó a un acuerdo con la mayoría de la representación de los trabajadores para la extinción de 33 contratos de trabajo de los centros de trabajo de Madrid y Ciudad Real por la pérdida de la contrata Redsys. La Sala considera que la información y documentación facilitada durante el periodo de consultas fue suficiente, descartando mala fe en el proceso negociador. Se razona que el hecho de que no se atendieran otras alternativas reorganizativas propuestas por CGT en periodo de consultas, no asumidas por la mayoría de la comisión negociadora, no implica que la empresa deba negociarlas, sin que se aporte indicio alguno respecto de la utilidad y viabilidad de tales medidas. Si bien la Sala considera probado que tras el despido colectivo se han producido nuevas contrataciones, las mismas resultan ajenas al perfil no técnico de los trabajadores afectados por el despido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 52/2024
  • Fecha: 23/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional desestima el recurso de reposición contra el Auto que tuvo por no formalizado el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala dictada en procedimiento de despido colectivo. Siguiendo los criterios para el cómputo de los plazos cuando la notificación de la resolución que da lugar al plazo se ha efectuado por medios electrónicos que fijan distintas resoluciones de la Sala IV del TS el plazo de interposición para la interposición del recurso de casación vencía el día 9 de julio a las 15:00 horas, por lo que habiéndose presentado el recurso ese día a las 20:38 horas el mismo debe reputarse como extemporáneo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 402/2024
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora demandante ha venido prestando sus servicios laborales son sucesivos contratos temporales de interinidad por vacante para una Administración. Habiéndose convocado un proceso selectivo y como consecuencia de su resolución la plaza ocupada por la actora es ocupada por un funcionario. Por la Administración se le comunica su cese y siendo impugnado la sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por la trabajador y declara que su cese debe de ser declarado nulo al considerar que superándose los umbrales numéricos debería haberse seguido el proceso de despido colectivo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Administración condenada que se estima en parte. La Sala, siguiendo criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que teniendo en cuanta que la demandante es trabajadora indefinida no fija, declarado en la sentencia de instancia , y que no se cuestiona, no se extingue válidamente porque se cubra reglamentariamente la plaza de funcionario, ocupada indebidamente por el trabajador, por cuanto no estamos ante una causa lícita de extinción del contrato y que la única vía válida sería la amortización de la plaza debiendo acudir al despido colectivo o en su caso objetivo. Al no hacerlo así el cese debe calificarse de despido improcedente y no nulo pues no se superan los umbrales numéricos exigidos para haberse seguido un despido colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3368/2021
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2396/2023
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2032/2023
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si las aportaciones empresariales a un Plan de Pensiones, suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017, reclamadas por la parte actora desde 1/6/2013, se someten a la prescripción de un año previsto en el art. 59 ET -como resuelve la Sala de Suplicación-, o al plazo de cinco años del art. 43 LGSS, como defiende el recurrente. La Sala IV pone de relieve los diversos pronunciamientos sobre la cuestión de fondo -reclamación de aportaciones en aquel periodo - centrados en el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27/12/2013 y que lleva a concluir que solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad. Seguidamente, recuerda la naturaleza salarial de los planes de aportación. Finalmente concluye, con remisión a pronunciamientos previos, con la ineficacia del análisis de la excepción de prescripción dado que el demandante quedó excluido del plan de recuperación en tanto en cuanto se prejubiló antes del inicio del período de suspensión, por lo que carece de derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1 de enero de 2014 y, a su vez, esto causa como efecto que quede vacía de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación en cuestión por ese período.

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